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febrero 2010

martes, 22 de abril de 2014

Cápsula legal Derecho administrativo



El profesional de la carretera, el abogado y el técnico adscritos a una organización ministerial, autónoma, semiautónoma o municipal, tienen en común que al ejecutar su labor cotidiana ordinaria en la oficina o en el campo, se desempeñan como funcionarios públicos. Por lo tanto sus decisiones, expresadas por medios de documentos escritos u órdenes verbales, son parte esencial de un “acto administrativo” o constituyen en sí mismas actos administrativos per se. Debiéndose sujetar a lo establecido por la Ley General de Administración Pública (LGAP).
Por ello es de capital importancia el marco de acción general que tiene el funcionario en su acción cotidiana, delimitado por la norma 11 de la Constitución Política (COPOL):
Artículo 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.  (el párrafo subrayado es intencional).
Y en resonancia con esta norma se establece el art. 11 de la LGAP en el mismo sentido:
1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
En conjunto de ambos artículos deriva que la norma escrita establece el marco regulatorio general del empleado público, según el orden en que lo establece el art. Art. 6 LGAP:
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. (…)
Donde ha de tenerse presente lo establecido en el art. 7 LGAP, en cuanto a que la buena costumbre se eleva a la categoría de “norma jurídica” en ausencia de aquella. Hecho frecuente en el uso de las vías nacionales, especialmente en zona rural:
1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
            3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
No obstante lo afirmado, si bien la norma es el marco de referencia básico, la “discreción del funcionario” es un atributo totalmente legal en nuestro ordenamiento legal, operando en el marco conceptual jurídico del “PODER DE IMPERIO QUE OSTENTA EL ESTADO”[1].
Y que nuestro ordenamiento regula bajo principios que la propia ley señala: arts. 15, 16, 17, 160, 216, entre otros. Discrecionalidad que en el orden policial es frecuentemente irrespetada como resultado del espíritu castrense que sigue prevaleciendo en este campo. Por ello es preciso ahondar en este tema.      
 
El art. 108.b LGAP identifica el abuso de autoridad como una usurpación de los derechos propios del administrado. Ejemplos en el campo vial son: inventar la causa de una infracción de tránsito, establecer retenes policiales para detener una huelga legal.
Por su parte el abuso de poder  viene tipificado por los arts. 130.3, 131.3, 161. LGAP.  Esta conducta jurídica se asocia al dolo[2] y a la intención torcida de buscar en el acto administrativo un fin personal o un beneficio a un sector particular, por encima del interés o bienestar  común.  La figura siguiente ilustra lo comentado.

Por ello una conducta discrecional adecuada, viene señalada por la norma 216.1 LGAP: 
La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél.
Donde racionalidad en este campo se entiende como el acto administrativo en cuyo proceso se observe la normativa legal bajo un marco racional, lógico y congruente. 
Y el concepto de razonabilidad se refiere a lo que es justo y equitativo de acuerdo a los valores de la sociedad.
Sobre este tema vale recordar la sentencia de la Sala Constitucional al acoger un recurso de amparo el 13/10/2011 sobre las cámaras montadas en la autopista Cañas, fundamentad en la falta de la razonabilidad de la sanción pecuniaria[3]:
“… la Presidenta de la Sala Constitucional, Ana Virginia Calzada, quien aclaró que en este momento tienen en estudio las acciones y por ende paraliza el cobro total de las multas pero no impide que se sigan realizando. “Esto lo que suspende es el acto administrativo, es decir el cobro de la multa, pues en las acciones se indica que es desproporcionada. Pero no imposibilita al Cosevi de seguir sancionando el exceso de velocidad”, indicó Calzada.  

La discrecionalidad del funcionario público también está tutelada jurídicamente por los principios de la lógica (art. 160 LGAP), la ciencia y la técnica (art. 16 LGAP), lo cual viene a reforzar los conceptos previos; y puede esgrimirse en un tribunal de justicia para derogar un acto administrativo con responsabilidad civil y penal del funcionario.

No obstante, siempre es posible que se dicten actos administrativos contrarios a estos principios, los cuales deben desobedecerse. Su marco legal viene establecido por los arts. 107 y 108 LGAP:
Artículo 107.-
 1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones que establece este Capítulo.
2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o no inmediato.
Artículo 108.-
 1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y
b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.
2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.
De donde resulta nítido que el buen servidor público está obligado a desobedecer los actos administrativos de un superior, cuando trasgredan lo establecido.

En el campo propio de los inspectores de tránsito, el acto administrativo por excelencia lo constituye la atención del accidente de tránsito. Así, el procedimiento administrativo del acto está constituido por elementos como el levantamiento de datos de los conductores, los indicios y el plano del accidente. Y la notificación por la confección y firma de las boletas de citación.  De esta forma tal acto administrativo tiene todos los elementos para convertirse en un “acto perfecto” a la luz de la teoría jurídica del acto.
A su vez este acto administrativo constituye el primer eslabón de la cadena jurídica penal. Y es en este ámbito, que el funcionario público se integra al marco del Sistema de Administración de Justicia, constituyendo este acto piedra angular del ámbito penal, en calidad de prueba idónea. Prueba que deberá examinarse bajo el “principio de la sana crítica” señalado por el artículo 142 del Código Procesal Penal (C.P.P.). Valoración jurídica que incluye la privación de libertad (arts. 254, 255 Código Penal C.P.). De ahí la doble responsabilidad de los profesionales de la carretera.
Pero su responsabilidad no termina aquí: el contenido material del Informe del Inspector es de enorme valor para el campo civil. Esto es, de él depende en buena parte el reconocimiento de los daños y perjuicios  que la autoridad judicial lleve a cabo. 
Todos estos elementos de alta importancia social, nos han movido a establecer este Programa de Postgrado, con el propósito de mejorar la sociedad costarricense.


[1] Principio jurídico heredado del Imperio Romano.
[2] Ver arts. 30 y 31 Código Penal.
[3] http://www.prensalibre.cr/pl/nacional/52010-paralizan-cobro-por-multas-de-camaras.html

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